Sin lugar a dudas que las cuestiones surgidas en torno a los denominados salarios de tramitación a raíz de la reforma laboral operada a través del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, son de las que más problemas están dando a la hora de aplicar dicha norma.
Para ponernos en situación debemos recordar que dicha disposición modifica el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), relativo al despido improcedente, reduciendo notablemente la indemnización de 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades a 33 días con un máximo de 24 mensualidades. Esta reducción ha tenido importante repercusión en todos los medios de comunicación y creemos es sobradamente conocida. Además, para esta cuestión aparecen claramente definidas las situaciones transitorias para los contratos formalizados con anterioridad a la reforma en la Disposición Transitoria Quinta del mencionado Real Decreto-ley.
Pero dicho artículo 56.1 también se modifica en lo relativo a los salarios de tramitación; estos son los salarios que se devengan desde la fecha en que se produce el despido hasta la fecha en que se notifica (a la empresa) la sentencia que declara el despido improcedente. Y se modifica en el sentido de que, así como con anterioridad a la reforma estos salarios se abonaban siempre, tras la reforma no se abonan cuando el empresario opte por la indemnización (abone la indemnización en palabras de la ley). Cuando un despido se declara improcedente se da la opción al empresario de que readmita al trabajador o, por el contrario, no le readmita pero le pague una indemnización. Antes de la reforma, fuera cual fuera la opción del empresario, debía pagar siempre los salarios de tramitación; ahora, solamente los va a pagar cuando opte por la readmisión: es decir, prácticamente, nunca, pues en la inmensa generalidad de los supuestos de despido improcedente el empresario opta por la indemnización con el objeto de “deshacerse” del trabajador despedido.
Tenemos que pensar que la cuantía de los salarios de tramitación, en múltiples ocasiones, es bastante superior a la cuantía de la indemnización, pues desde que se produce materialmente un despido hasta que el mismo se juzga, se dicta la sentencia y se notifica, transcurre un tiempo mínimo aproximado de cuatro meses y un tiempo medio más elevado. Además, así como, según hemos dicho, con respecto a la indemnización está perfectamente regulada la transitoriedad, con respecto a los salarios de tramitación no encontramos que en el Real Decreto-ley no aparece norma alguna.
¿Qué ocurre, entonces, con los despidos que se realizaron antes de la reforma pero que todavía no han sido juzgados ni, por tanto, tienen sentencia? Que, por cierto, todavía son muchísimos. ¿Tienen las personas despedidas con anterioridad a la reforma derecho a salarios de tramitación o no? Esta es la cuestión a la que pretendemos dar respuesta.
El asunto ha sido ya abordado por la jurisprudencia y, de la publicada hasta el momento, el resultado es 3 contra 1 a favor del devengo de salarios de tramitación. Vamos a analizar los argumentos a favor y en contra.
NO SE DEVENGAN SALARIOS DE TRAMITACIÓN
Aunque con gran parte de la doctrina (normalmente pero no siempre afín al empresario) a su favor, el Juzgado de lo Social nº 2 de León, con su sentencia nº 72/2012 de 20 de febrero *, se encuentra solo en su decisión de no reconocer los salarios de tramitación al trabajador despedido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral.
Este Juzgado entiende que la modificación del artículo 56.1 E.T. es de aplicación inmediata sobre la base de los siguientes argumentos:
- El Real Decreto-ley es una norma de carácter urgente que entra en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el día 12-02-2012, y que no contiene ninguna disposición transitoria sobre la modificación del devengo de los salarios de tramitación (lo que sí aparecía en otras modificaciones realizadas en materia de despido en el pasado).
- La norma modificada tiene carácter sustantivo y no procesal. Es decir es una norma del Estatuto de los Trabajadores (derecho sustantivo o material) y no una norma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (derecho procesal). Por tanto aplica esta norma sustantiva, que está en vigor, en el momento de la calificación del despido (cuando se dicta la sentencia); luego, entiende, no se realiza una aplicación retroactiva de una norma desfavorable, circunstancia que vulneraría el artículo 2 del Código Civil.
- Por último, entiende que dicha decisión es la más acorde con el espíritu y finalidad de la reforma laboral que lo que persigue es, de manera urgente e inmediata, reducir el coste del despido improcedente en razón de la gravedad de la actual crisis económica.
SÍ SE DEVENGAN SALARIOS DE TRAMITACIÓN
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 21 de febrero de 2012 *, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en sentencia nº 218/2012, de 28 de marzo *, y el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en sentencia nº 106/2012, de 29 de febrero *, se muestran partidarios de conceder salarios de tramitación a aquellos despidos que, producidos con anterioridad a la reforma laboral, se califican como improcedentes en sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma.
Síntesis de los argumentos empleados es la siguiente:
- Irretroactividad de la normas jurídicas por aplicación del artículo 2.3 del Código Civil. Este precepto se contiene en el Título Preliminar del Código Civil, que regula los principios de aplicación de las normas jurídicas y que incide en todo el ordenamiento jurídico español. Dado que la nueva ley nada dice sobre la transitoriedad de la nueva norma, se ha de aplicar el principio general de la irretroactividad de las leyes, salvo que dispusieren lo contrario, criterio que encuentra su base en el principio de seguridad jurídica, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Si la normativa precedente declaraba un derecho individual, como es el cobro de los salarios de tramitación, y la nueva ley suprime este derecho, se estaría atentando contra el precepto constitucional si no se reconoce dicho derecho en la situación que estamos planteando.
- Aplicación del principio dogmático “tempus regit actum”: disposición transitoria segunda del Código Civil. Este precepto reconoce el sometimiento de los efectos de los actos y contratos a la legislación del tiempo en que se celebraron; por tanto, debe someterse a la legislación anterior en los supuestos que estamos estudiando, esto es, tenemos que atender al momento de producirse el hecho causante, que es el despido y como este se produce con anterioridad a la reforma, tiene que regirse por la legislación sustantiva anterior. Además, en los casos como el planteado es frecuente acudir a la aplicación de la mencionada disposición transitoria del Código Civil.
LA REALIDAD ACTUAL
Ya hemos analizado los argumentos que se contienen en la jurisprudencia publicada hasta el momento, pero, ¿qué está ocurriendo en el día a día de los Juzgados? ¿se reconocen o se deniegan los salarios de tramitación?
Pues hay de todo, y hablamos principalmente de los Juzgados de Madrid, que es donde nuestro equipo habitualmente opera. Si bien, lo cierto es que, en la generalidad de los casos, los salarios de tramitación se siguen reconociendo para aquellos despidos que se han producido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral y ello, sin mayor fundamento en las sentencias dictadas. Es decir, se considera innecesario argumentar que en los indicados supuestos sí se generan salarios de tramitación, pues se da por sentado que a los mismos les es de aplicación la legislación anterior dado que se produjeron bajo la vigencia de la misma. Y así, cuando el despido se declara improcedente, el empresario puede optar por la readmisión o por la indemnización, pero con abono de salarios de trámite en ambos caso y sin que la sentencia que así lo acuerda contenga un fundamento de derecho que justifique dicha decisión. Según doctrina consolidada el despido tiene carácter constitutivo e inmodificable; y este carácter se adquiere cuando el despido se produce (carta de despido) no cuando se califica (sentencia).
Pero no olvidemos que también existe algún Juzgado que se inclina por la decisión contraria de no reconocer el abono de los salarios de tramitación e incluso algún otro que ha adoptado el peculiar criterio de, aplicando la norma transitoria relativa a la indemnización, reconocer el devengo de estos salarios pero exclusivamente hasta la fecha de entrada en vigor de la reforma laboral (!)
* El texto de las sentencias se corresponde de forma exacta con el distribuido de forma oficial por el CENDOJ (Centro de Documentación Judicial). Lo que se manifiesta de forma expresa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6.b) del Reglamento 3/2010 (B.O.E. de 22-11-2010).