sábado, 12 de mayo de 2012

DEDUCCIÓN IRPF POR APORTACIONES VOLUNTARIAS EN LOS COLEGIOS CONCERTADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.






Ante las múltiples consultas que nos han sido realizadas sobre la deducción por gastos educativos implantada por la Comunidad de Madrid y su posible aplicación a las denominadas aportaciones voluntarias que se realizan habitualmente en los colegios concertados, a continuación ponemos el análisis efectuado por nuestro equipo de especialistas.


Las “aportaciones voluntarias”.

Los colegios concertados suelen cobrar una cantidad en concepto de “aportación voluntaria”. Ordinariamente esta cantidad no se abona de forma directa al colegio sino a la Fundación que es titular de dicho colegio (esta es la forma habitual de organización de los colegios concertados: a través de una Fundación que les sirve de soporte).

Por tanto, el supuesto de hecho es el siguiente: los padres de niños que acuden a colegios concertados abonan cada año un importe por “aportación voluntaria” a la Fundación del centro escolar. La pregunta es ¿pueden, de alguna manera, deducir la cantidad pagada a la hora de realizar la declaración por I.R.P.F.?


Deducción por donativos.

Lo primero que pensamos es en aplicar la deducción por donativos. Así, dan derecho al porcentaje de deducción del 25 por 100 los donativos, donaciones y aportaciones realizados por el contribuyente a la fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. La mayoría de las fundaciones, por no decir todas, titulares de colegios concertados están incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Ley. Luego, la consecuencia sería que las aportaciones que estamos estudiando son deducibles por el concepto de donativos. Pero esto no es así, pues la cuestión se encuentra resuelta tanto en vía administrativa (consultas vinculantes de la Agencia Tributaria) como en vía judicial. Los argumentos para ello se exponen a continuación.

Según la interpretación que hace la Agencia Tributaria, avalada por la Jurisprudencia, las cantidades entregadas en concepto de “aportación voluntaria” a las fundaciones titulares de centros escolares no tienen la consideración de “donativo o donación” sino de “cuotas de usuarios y afiliados”. Aunque luego retomemos esta cuestión, es ahora conveniente precisar que estas cuotas también tienen derecho a deducción, pero exclusivamente cuando no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. Para mejor comprensión de la cuestión a continuación transcribo el artículo 17.1.b de la mencionada Ley 49/2002:

Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
a.        Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b.        Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.

Con independencia de que el precepto se refiera a “asociaciones”, lo que nos interesa destacar es la interpretación de la Administración Tributaria (Consulta Vinculante V1236-08 y otras) que viene a decir que las cuotas satisfechas... no tienen el carácter deducible en el I.R.PF. por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas: 1) su carácter voluntario y 2) el ánimo de liberalidad con que se realizan. El desarrollo es mucho más amplio, pero por el momento nos vale para una conclusión: la Agencia Tributaria no va a considerar deducibles por el concepto de donativos las aportaciones voluntarias en cuanto las mismas se consideren cuotas de usuarios y afiliados . Si alguien está interesado en conocer el contenido completo de la Consulta puede pinchar sobre el siguiente enlace: CONSULTA V1236-08


La interpretación jurisprudencial.

Dicho lo anterior, es necesario volver a la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de fecha 23 de junio de 2004. En la misma, según apuntamos, se califica a las aportaciones voluntarias como cuotas de usuarios y afiliados porque las aportaciones realizadas para el sostenimiento económico de un centro concertado... son percibidas de los usuarios en concepto de participación en el coste de la actividad propia de la entidad. Y teniendo en cuenta que los ingresos en cuestión tienen como destino la financiación de las necesidades y gastos de la actividad de la Fundación y siendo ésta la docente y los destinatarios de la misma los alumnos, es claro que los importes efectuados por los padres de ellos, ya sean voluntarios o de carácter obligatorio, redunda en la calidad de los servicios prestados, percibiéndose, por tanto una contraprestación, ya sea de manera directa o indirecta.

Aunque sean donativos voluntarios, al ir dirigidos a los gastos de la propia Fundación y sostenimiento del centro, se están realizando pensando en una clara contraprestación, como es la mejora de dicho centro, lo que mejora la situación de toda la actividad docente, con lo que se está retribuyendo una mejora del servicio correspondiente. POR TANTO desde el momento en que hay una contraprestación a los donativos, como es la mejora del centro y de su calidad docente, no pueden tener éstos la consideración de donaciones.

La sentencia concluye que las aportaciones voluntarias retribuyen indirectamente las instalaciones, material docente, etc.

Conclusión: las cantidades entregadas por aportaciones voluntarias no dan derecho a deducir un 25 por 100 de su importe por el concepto de “deducción por donativos”.


Deducción  por gastos educativos de la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que la Comunidad de Madrid tiene establecida una deducción denominada por “gastos educativos”. Esta deducción aparece contemplada en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.

Este artículo, extractado, viene a decir que los contribuyentes podrán deducir... las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las etapas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil y a la Educación Básica Obligatoria... así como por la enseñanza de idiomas, tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de régimen especial.

Son, pues tres conceptos: el vestuario y la enseñanza de idioma creemos que, a priori, no suponen problemas de interpretación. Pero... ¿y las cantidades satisfechas por el concepto de escolaridad? ¿puede entenderse que el importe pagado como aportación voluntaria lo es también en concepto de escolaridad? Bien; si nos atenemos a la interpretación realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sí que parece posible identificar ambos conceptos, pues recordemos que los razonamientos que este Tribunal desarrolla vienen a concluir que los importes pagados por aportación voluntaria tienen una contraprestación indirecta a través de la mejora del centro y su calidad docente al retribuirse con aquéllas las instalaciones, material docente y asimilados. Luego, tomando como base dicho razonamiento, parece perfectamente defendible que las cantidades satisfechas por aportaciones voluntarias son identificables como realizadas por el concepto de escolaridad y, por tanto, con derecho a deducción del 15 por 100 si se cumplen el resto de requisitos.

Hay que tener en cuenta que todo lo anterior es una interpretación que se apoya en la actual legislación y en la jurisprudencia que entendemos aplicable a la materia. No tenemos elementos para poder garantizar a los contribuyentes que la Administración Tributaria vaya a compartir esta interpretación, pero si contamos con el apoyo jurisprudencial de un Tribunal que sería el que resolvería las cuestiones que se plantearan sobre esta materia, aunque esto, bien es cierto, tampoco nos supone la total garantía de que la resolución fuera en términos similares.


 Visita igualmente nuestra página de MEDIACIÓN ESCOLAR:
 http://www.sanzasoluciones.com/escolar.html

5 comentarios:

  1. El análisis es muy interesante.¿Sería posible acceder al texto íntegro de la sentencia a que se hace referencia?

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    1. El texto íntegro de la sentencia que hemos comentado se puede conseguir en el siguiente enlace:

      https://docs.google.com/open?id=0BwAnW1rkgjGsMnhkdk02d202a2c

      Dicho texto se corresponde de forma exacta con el distribuido de forma oficial por el CENDOJ (Centro de Documentación Judicial). Lo que se manifiesta de forma expresa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6.b) del Reglamento 3/2010 (B.O.E. 22-11-2010)

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  2. Echar un vistazo al foro independiente informativo, de un colegio concertado de la
    comunidad de madrid, concretamente del barrio de orcasitas.

    http://forocolegioedithstein.tk/

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  3. Muy bueno el análisis. Yo entiendo lo mismo con referencia a las cuotas de colegios concertados, mi duda es la guía de la declaración donde dice que no se pueden desgravar las cuotas de colegios concertados. Pero a nivel de valided jurídica, la guía no tiene ninguna, verdad? en la ley no se especifica nada de centros privados.

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    1. Así es. La guía fiscal no es una norma jurídica que pueda hacerse valer ante los tribunales de justicia

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