lunes, 28 de mayo de 2012

Acercamiento a la Mediación


 A hilo de la Ley que regula la mediación, una ley de mínimos y que tenía que surgir a la exigencia de la comunidad Europea, Sanza, desde su experiencia quiere hacer un comentario sobre lo que es la mediación, desde otra perspectiva, más cercana.
La mediación es una via de resolución de conflictos que surge , principalmente, para resolver de una manera distinta a la vía judicial, los conflictos en los que cualquier persona se puede encontrar.
Uno de sus principales principios, a destacar, es su carácter personal y voluntario. Al darse estos dos principios básicos, los conflictos a resolver a través de la mediación son los que queramos –dentro de unos límites ya regulados – y hasta donde queramos....
No es necesario la búsqueda de un acuerdo en si para acudir a mediación, se tiene que acudir a ella para resolver un conflicto con ánimo de favorecer el diálogo y la escucha y ,fruto de ello poder resolver, bien pequeños puntos en discusión o, todo el conflicto en cuestión. Podemos llegar a acuerdos parciales s y/o al acuerdo global, sobre toda la cuestión en conflicto... en cualquier caso, siempre habrá sido positiva la mediación porque se habrá logrado hablar de lo que interesa o preocupa e a las partes –a diferencia de lo que ocurre en Juzgado-,. Seremos protagonistas en la forma y del modo de resolver nuestro conflicto... y , en cualquier caso, suavizar un problema que, judicialmente, provocaría mayor malestar a todos.
Un ejemplo, puede ser un conflicto que surgió en mediación laboral ; el tema a mediar era nada más y nada menos que, un despido por causas objetivas, la Empresa tenía que despedir al empleado por la actual situación económica. La mediación sirvió , a parte de conseguir algún acuerdo parcial mejor para el trabajador, para que éste , después de muchos años de dedicación a la Empresa, se sintiera valorado en su trabajo y lograr conocer de una manera más personal y directa la situación de económica de la Empresa...
Otro ejemplo que evidencia las ventajas de la mediación son los casos de la mediación familiar; nosotros, tenemos una familia y tenemos que ser nosotros, con esfuerzo, los que tenemos que decidir como organizar las nuevas relaciones familiares. Es básico para ello conseguir un espacio fluido de dialogo en el que nos sintamos totalmente protagonistas para poder organizar nuestro futuro lo mejor posible. Y esto solo se puede conseguir con la mediación.
O el caso de una deuda económica entre dos personas y que, después de la mediación, pueden llegar acordar un acuerdo, un tanto insólito como puede ser por un lado el pago de parte de la deuda en dinero pero , la otra parte de la deuda, en unas vacaciones... ¿o quien sabe que nos puede interesar? una vez se es capaz de escuchar al otro pueden llegar acuerdos impensables y satisfactorios para las dos partes.
Queriamos dejar constancia en el blog de nuestra idea, de las ventajas tan grandes de la mediación, poniendo unos ejemplos que pueden un poco clarificar lo que puedo suponer
Os invitamos a participar y ver nuestra página allí tendrías mas detalles sobre ella, la comparativa con la vía judicial y con el coste de la misma.

miércoles, 23 de mayo de 2012

EMPLEADOS DE HOGAR - MODELOS

El nuevo régimen jurídico de los empleados de hogar está de plena actualidad. El régimen transitorio finaliza de inmediato y son innumerables las consultas que no realizan sobre este asunto.

Una de las cuestiones que más nos solicitan son los modelos que deben utilizarse en los diferentes casos. Con el objeto de facilitar el acceso a los mismos a continuación ponemos los diferentes enlaces a los MODELOS OFICIALES publicados por el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL:


MODELOS relativos a CONTRATACIÓN:








MODELOS relativos a SEGURIDAD SOCIAL:







Si tenéis dudas sobre los modelos más adecuados a emplear o la forma más correcta de completarlos, no dudéis en entrar en contacto con nuestro equipo:

Teléfono: 915315954

martes, 22 de mayo de 2012

REFORMA LABORAL Y SALARIOS DE TRAMITACIÓN. Situación actual.



Sin lugar a dudas que las cuestiones surgidas en torno a los denominados salarios de tramitación a raíz de la reforma laboral operada a través del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, son de las que más problemas están dando a la hora de aplicar dicha norma.

Para ponernos en situación debemos recordar que dicha disposición modifica el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), relativo al despido improcedente, reduciendo notablemente la indemnización de 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades a 33 días con un máximo de 24 mensualidades. Esta reducción ha tenido importante repercusión en todos los medios de comunicación y creemos es sobradamente conocida. Además, para esta cuestión aparecen claramente definidas las situaciones transitorias para los contratos formalizados con anterioridad a la reforma en la Disposición Transitoria Quinta del mencionado Real Decreto-ley.

Pero dicho artículo 56.1 también se modifica en lo relativo a los salarios de tramitación; estos son los salarios que se devengan desde la fecha en que se produce el despido hasta la fecha en que se notifica (a la empresa) la sentencia que declara el despido improcedente. Y se modifica en el sentido de que, así como con anterioridad a la reforma estos salarios se abonaban siempre, tras la reforma no se abonan cuando el empresario opte por la indemnización (abone la indemnización en palabras de la ley). Cuando un despido se declara improcedente se da la opción al empresario de que readmita al trabajador o, por el contrario, no le readmita pero le pague una indemnización. Antes de la reforma, fuera cual fuera la opción del empresario, debía pagar siempre los salarios de tramitación; ahora, solamente los va a pagar cuando opte por la readmisión: es decir, prácticamente, nunca, pues en la inmensa generalidad de los supuestos de despido improcedente el empresario opta por la indemnización con el objeto de “deshacerse” del trabajador despedido.

Tenemos que pensar que la cuantía de los salarios de tramitación, en múltiples ocasiones, es bastante superior a la cuantía de la indemnización, pues desde que se produce materialmente un despido hasta que el mismo se juzga, se dicta la sentencia y se notifica, transcurre un tiempo mínimo aproximado de cuatro meses y un tiempo medio más elevado. Además, así como, según hemos dicho, con respecto a la indemnización está perfectamente regulada la transitoriedad, con respecto a los salarios de tramitación no encontramos que en el Real Decreto-ley no aparece norma alguna.

¿Qué ocurre, entonces, con los despidos que se realizaron antes de la reforma pero que todavía no han sido juzgados ni, por tanto, tienen sentencia? Que, por cierto, todavía son muchísimos. ¿Tienen las personas despedidas con anterioridad a la reforma derecho a salarios de tramitación o no? Esta es la cuestión a la que pretendemos dar respuesta.

El asunto ha sido ya abordado por la jurisprudencia y, de la publicada hasta el momento, el resultado es 3 contra 1 a favor del devengo de salarios de tramitación. Vamos a analizar los argumentos a favor y en contra.


NO SE DEVENGAN SALARIOS DE TRAMITACIÓN


Aunque con gran parte de la doctrina (normalmente pero no siempre afín al empresario) a su favor, el Juzgado de lo Social nº 2 de León, con su sentencia nº 72/2012 de 20 de febrero *, se encuentra solo en su decisión de no reconocer los salarios de tramitación al trabajador despedido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral.

Este Juzgado entiende que la modificación del artículo 56.1 E.T. es de aplicación inmediata sobre la base de los siguientes argumentos:

-         El Real Decreto-ley es una norma de carácter urgente que entra en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el día 12-02-2012, y que no contiene ninguna disposición transitoria sobre la modificación del devengo de los salarios de tramitación (lo que sí aparecía en otras modificaciones realizadas en materia de despido en el pasado).

-         La norma modificada tiene carácter sustantivo y no procesal. Es decir es una norma del Estatuto de los Trabajadores (derecho sustantivo o material) y no una norma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (derecho procesal). Por tanto aplica esta norma sustantiva, que está en vigor, en el momento de la calificación del despido (cuando se dicta la sentencia); luego, entiende, no se realiza una aplicación retroactiva de una norma desfavorable, circunstancia que vulneraría el artículo 2 del Código Civil.

-         Por último, entiende que dicha decisión es la más acorde con el espíritu y finalidad de la reforma laboral que lo que persigue es, de manera urgente e inmediata, reducir el coste del despido improcedente en razón de la gravedad de la actual crisis económica.


SÍ SE DEVENGAN SALARIOS DE TRAMITACIÓN


El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 21 de febrero de 2012 *, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en sentencia nº 218/2012, de 28 de marzo *, y el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en sentencia nº 106/2012, de 29 de febrero *, se muestran partidarios de conceder salarios de tramitación a aquellos despidos que, producidos con anterioridad a la reforma laboral, se califican como improcedentes en sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma.

Síntesis de los argumentos empleados es la siguiente:

-         Irretroactividad de la normas jurídicas por aplicación del artículo 2.3 del Código Civil. Este precepto se contiene en el Título Preliminar del Código Civil, que regula los principios de aplicación de las normas jurídicas y que incide en todo el ordenamiento jurídico español. Dado que la nueva ley nada dice sobre la transitoriedad de la nueva norma, se ha de aplicar el principio general de la irretroactividad de las leyes, salvo que dispusieren lo contrario, criterio que encuentra su base en el principio de seguridad jurídica, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Si la normativa precedente declaraba un derecho individual, como es el cobro de los salarios de tramitación, y la nueva ley suprime este derecho, se estaría atentando contra el precepto constitucional si no se reconoce dicho derecho en la situación que estamos planteando.

-         Aplicación del principio dogmático “tempus regit actum”: disposición transitoria segunda del Código Civil. Este precepto reconoce el sometimiento de los efectos de los actos y contratos a la legislación del tiempo en que se celebraron; por tanto, debe someterse a la legislación anterior en los supuestos que estamos estudiando, esto es, tenemos que atender al momento de producirse el hecho causante, que es el despido y como este se produce con anterioridad a la reforma, tiene que regirse por la legislación sustantiva anterior. Además, en los casos como el planteado es frecuente acudir a la aplicación de la mencionada disposición transitoria del Código Civil.


LA REALIDAD ACTUAL


Ya hemos analizado los argumentos que se contienen en la jurisprudencia publicada hasta el momento, pero, ¿qué está ocurriendo en el día a día de los Juzgados? ¿se reconocen o se deniegan los salarios de tramitación?

Pues hay de todo, y hablamos principalmente de los Juzgados de Madrid, que es donde nuestro equipo habitualmente opera. Si bien, lo cierto es que, en la generalidad de los casos, los salarios de tramitación se siguen reconociendo para aquellos despidos que se han producido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral y ello, sin mayor fundamento en las sentencias dictadas. Es decir, se considera innecesario argumentar que en los indicados supuestos sí se generan salarios de tramitación, pues se da por sentado que a los mismos les es de aplicación la legislación anterior dado que se produjeron bajo la vigencia de la misma. Y así, cuando el despido se declara improcedente, el empresario puede optar por la readmisión o por la indemnización, pero con abono de salarios de trámite en ambos caso y sin que la sentencia que así lo acuerda contenga un fundamento de derecho que justifique dicha decisión. Según doctrina consolidada el despido tiene carácter constitutivo e inmodificable; y este carácter se adquiere cuando el despido se produce (carta de despido) no cuando se califica (sentencia).

Pero no olvidemos que también existe algún Juzgado que se inclina por la decisión contraria de no reconocer el abono de los salarios de tramitación e incluso algún otro que ha adoptado el peculiar criterio de, aplicando la norma transitoria relativa a la indemnización, reconocer el devengo de estos salarios pero exclusivamente hasta la fecha de entrada en vigor de la reforma laboral (!)





* El texto de las sentencias se corresponde de forma exacta con el distribuido de forma oficial por el CENDOJ (Centro de Documentación Judicial). Lo que se manifiesta de forma expresa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6.b) del Reglamento 3/2010 (B.O.E. de 22-11-2010).






domingo, 20 de mayo de 2012

EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACION

La publicación del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, supone que, por fin, tenemos en España una regulación global de la mediación para la solución de los conflictos civiles y mercantiles.

En el presente trabajo vamos a abordar el procedimiento de mediación que se instaura en dicha norma con el objeto de darlo a conocer para, de esa manera, intentar conseguir el fomento de esta forma de solución de las controversias, mucho más rápida, económica y satisfactoria que la solución judicial y que, si no se emplea mucho más, probablemente sea debido a su falta de conocimiento.

Antes de entrar en el estudio del procedimiento, es conveniente hacer un apunte muy breve sobre la entidad mediadora. En el diseño realizado por el Real Decreto-ley 5/2012, esta entidad puede ser tanto una “institución de mediación” como un “mediador”, aunque la efectiva actuación siempre va a realizarse por una persona física que tenga la condición de mediador aunque realice su función en el ámbito de una institución. La mediación se va a llevar a cabo por uno o varios mediadores y si, por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes, se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos deben actuar de forma coordinada.

A fin de que sea lo más comprensible posible vamos a dividir el procedimiento en diversas fases:


INICIO


El procedimiento puede iniciarse de dos formas:

1)       De común acuerdo entre las partes.
2)       Por una sola de las partes, si existe entre ellas un pacto de sometimiento a mediación.

En ambos casos se presenta una solicitud ante la entidad mediadora.

La presentación de la solicitud tiene el efecto, novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, de suspender el plazo de prescripción o caducidad de las acciones. No obstante si se presenta la solicitud pero no se firma el acta de la sesión constitutiva (véase más abajo) en el plazo de quince días naturales, se reanudará el cómputo de plazos. La suspensión se prolonga hasta que se produzca la terminación del procedimiento por cualquiera de las causas previstas.

Por otra parte, si ya existe un proceso judicial entre las partes y la mediación se inicia de manera voluntaria, se puede pedir la suspensión de aquél.


SESIÓN INFORMATIVA


Cuando la entidad mediadora recibe la solicitud debe citar a las partes para la celebración de una sesión informativa, cuyo fin es que el mediador informe a las partes de las siguientes circunstancias:

-         Posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad.
-         Profesión, formación y experiencia del Mediador.
-         Características de la mediación.
-         Coste de la mediación.
-         Organización del procedimiento.
-         Consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.
-         Plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.

En el caso de que alguna de las partes no asista sin justificación a esta sesión informativa, se entiende que desisten de la mediación solicitada.

Una previsión interesante que contiene el Real Decreto-ley es la relativa a la posibilidad de que las instituciones de mediación puedan organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de conflictos. Esto no obstante, en ningún caso puede sustituir el contenido de la sesión informativa.


SESIÓN CONSTITUTIVA


Una vez recibida la información a que se ha hecho referencia en el anterior apartado, el comienzo efectivo de la mediación se produce en la denominada sesión constitutiva. En esta sesión las partes deben expresar su deseo de desarrollar la mediación y se levanta un acta en la que hay que dejar constancia de los siguientes aspectos:

-         Identificación de las partes.
-         Designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.
-         El objeto del conflicto que se somete a mediación.
-         El programa de actuaciones y la duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.
-         La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.
-         La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones derivadas de ella.
-         El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.

Si no existiera acuerdo sobre alguno de los anteriores aspectos, el acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.


DESARROLLO


Se pretende que la duración del procedimiento sea lo más breve posible y que las actuaciones se concentren en el menor número posible de sesiones. Para ello es esencial la actuación profesional del mediador, que será el que dirija las sesiones y quien facilitará a las partes la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.

El mediador debe convocar a las partes para cada sesión con antelación suficiente y puede realizar sesiones por separado con alguna de ellas, sin perjuicio de la confidencialidad sobre lo tratado.

Las partes pueden acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación se lleven a cabo por medios electrónicos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de mediación. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará siempre por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.

Existe la previsión para un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamación de cantidad que tendrá una duración máxima improrrogable de un mes. Este procedimiento queda, por el momento, pendiente del desarrollo reglamentario del Real Decreto-ley.


TERMINACIÓN


La terminación de la mediación suele ser por haber llegado a un acuerdo pero el procedimiento también puede finalizar por lo siguientes motivos:

-        Porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho de dar por terminadas las actuaciones.
-        Porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento.
-       Porque el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.

Sin embargo, no se produce la  terminación del procedimiento cuando el mediador renuncie o sea rechazado por las partes, siempre y cuando se logre nombrar a nuevo mediador.

Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hayan de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de seis meses.

La terminación se plasma en un acta final, que tiene que reflejar los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible o el motivo por el cual ha finalizado el procedimiento, y debe ser firmada por todas las partes y por el mediador. Se entregará un ejemplar original a cada una de las partes.


ACUERDO


Ya hemos dicho que la forma habitual de terminación del procedimiento de mediación será el acuerdo que puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a mediación y cuyo contenido se recoge, esencialmente, en el acta final.

Pero a ese contenido hay que darle forma jurídica en el denominado acuerdo de mediación, en el que debe hacerse constar por escrito lo siguiente:

-         Identidad y domicilio de las partes.
-         Lugar y fecha en que se suscribe.
-         Obligaciones que cada parte asume.
-         Que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de la Ley.
-         Indicación del mediador o mediadores que han intervenido.
-         Institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento, en su caso.

El acuerdo de mediación deber firmarse por las partes y, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, presentarse al mediador para su firma. Éste informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.

Del acuerdo se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación.



No obstante lo anterior, debemos resaltar que aunque el procedimiento de mediación no finalice con un acuerdo en los términos expuestos, ello no significa en absoluto que la mediación haya fracasado, pues el simple hecho de que la misma haya significado un acercamiento y un diálogo entre las partes signfica una victoria más importante de lo que a veces puede pensarse. Por explicarlo con un ejemplo, podemos pensar en la pareja que, debido a los conflictos existentes, decide proceder a su separación o divorcio. Pues bien, sin lugar a dudas que el hecho de que dicha pareja se someta a un procedimiento de mediación va a conseguir un resultado más satisfactorio con independencia de que finalmente se produzca dicha separación, pues la misma no va a ser nunca tan traumática como suele serlo en un proceso judicial puro. Hay que pensar que los cónyuges va a tener que seguir en contacto por múltiples asuntos (hijos...) y que si bien entre ellos desaparece la relación jurídica no se elimina la relación humana, que debe continuar de la forma más satisfactoria posible. Ahí se encuentra el sentido profundo de la mediación.


Más información en www.sanzasoluciones.com


sábado, 12 de mayo de 2012

DEDUCCIÓN IRPF POR APORTACIONES VOLUNTARIAS EN LOS COLEGIOS CONCERTADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.






Ante las múltiples consultas que nos han sido realizadas sobre la deducción por gastos educativos implantada por la Comunidad de Madrid y su posible aplicación a las denominadas aportaciones voluntarias que se realizan habitualmente en los colegios concertados, a continuación ponemos el análisis efectuado por nuestro equipo de especialistas.


Las “aportaciones voluntarias”.

Los colegios concertados suelen cobrar una cantidad en concepto de “aportación voluntaria”. Ordinariamente esta cantidad no se abona de forma directa al colegio sino a la Fundación que es titular de dicho colegio (esta es la forma habitual de organización de los colegios concertados: a través de una Fundación que les sirve de soporte).

Por tanto, el supuesto de hecho es el siguiente: los padres de niños que acuden a colegios concertados abonan cada año un importe por “aportación voluntaria” a la Fundación del centro escolar. La pregunta es ¿pueden, de alguna manera, deducir la cantidad pagada a la hora de realizar la declaración por I.R.P.F.?


Deducción por donativos.

Lo primero que pensamos es en aplicar la deducción por donativos. Así, dan derecho al porcentaje de deducción del 25 por 100 los donativos, donaciones y aportaciones realizados por el contribuyente a la fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. La mayoría de las fundaciones, por no decir todas, titulares de colegios concertados están incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Ley. Luego, la consecuencia sería que las aportaciones que estamos estudiando son deducibles por el concepto de donativos. Pero esto no es así, pues la cuestión se encuentra resuelta tanto en vía administrativa (consultas vinculantes de la Agencia Tributaria) como en vía judicial. Los argumentos para ello se exponen a continuación.

Según la interpretación que hace la Agencia Tributaria, avalada por la Jurisprudencia, las cantidades entregadas en concepto de “aportación voluntaria” a las fundaciones titulares de centros escolares no tienen la consideración de “donativo o donación” sino de “cuotas de usuarios y afiliados”. Aunque luego retomemos esta cuestión, es ahora conveniente precisar que estas cuotas también tienen derecho a deducción, pero exclusivamente cuando no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. Para mejor comprensión de la cuestión a continuación transcribo el artículo 17.1.b de la mencionada Ley 49/2002:

Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
a.        Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b.        Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.

Con independencia de que el precepto se refiera a “asociaciones”, lo que nos interesa destacar es la interpretación de la Administración Tributaria (Consulta Vinculante V1236-08 y otras) que viene a decir que las cuotas satisfechas... no tienen el carácter deducible en el I.R.PF. por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas: 1) su carácter voluntario y 2) el ánimo de liberalidad con que se realizan. El desarrollo es mucho más amplio, pero por el momento nos vale para una conclusión: la Agencia Tributaria no va a considerar deducibles por el concepto de donativos las aportaciones voluntarias en cuanto las mismas se consideren cuotas de usuarios y afiliados . Si alguien está interesado en conocer el contenido completo de la Consulta puede pinchar sobre el siguiente enlace: CONSULTA V1236-08


La interpretación jurisprudencial.

Dicho lo anterior, es necesario volver a la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de fecha 23 de junio de 2004. En la misma, según apuntamos, se califica a las aportaciones voluntarias como cuotas de usuarios y afiliados porque las aportaciones realizadas para el sostenimiento económico de un centro concertado... son percibidas de los usuarios en concepto de participación en el coste de la actividad propia de la entidad. Y teniendo en cuenta que los ingresos en cuestión tienen como destino la financiación de las necesidades y gastos de la actividad de la Fundación y siendo ésta la docente y los destinatarios de la misma los alumnos, es claro que los importes efectuados por los padres de ellos, ya sean voluntarios o de carácter obligatorio, redunda en la calidad de los servicios prestados, percibiéndose, por tanto una contraprestación, ya sea de manera directa o indirecta.

Aunque sean donativos voluntarios, al ir dirigidos a los gastos de la propia Fundación y sostenimiento del centro, se están realizando pensando en una clara contraprestación, como es la mejora de dicho centro, lo que mejora la situación de toda la actividad docente, con lo que se está retribuyendo una mejora del servicio correspondiente. POR TANTO desde el momento en que hay una contraprestación a los donativos, como es la mejora del centro y de su calidad docente, no pueden tener éstos la consideración de donaciones.

La sentencia concluye que las aportaciones voluntarias retribuyen indirectamente las instalaciones, material docente, etc.

Conclusión: las cantidades entregadas por aportaciones voluntarias no dan derecho a deducir un 25 por 100 de su importe por el concepto de “deducción por donativos”.


Deducción  por gastos educativos de la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que la Comunidad de Madrid tiene establecida una deducción denominada por “gastos educativos”. Esta deducción aparece contemplada en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.

Este artículo, extractado, viene a decir que los contribuyentes podrán deducir... las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las etapas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil y a la Educación Básica Obligatoria... así como por la enseñanza de idiomas, tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de régimen especial.

Son, pues tres conceptos: el vestuario y la enseñanza de idioma creemos que, a priori, no suponen problemas de interpretación. Pero... ¿y las cantidades satisfechas por el concepto de escolaridad? ¿puede entenderse que el importe pagado como aportación voluntaria lo es también en concepto de escolaridad? Bien; si nos atenemos a la interpretación realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sí que parece posible identificar ambos conceptos, pues recordemos que los razonamientos que este Tribunal desarrolla vienen a concluir que los importes pagados por aportación voluntaria tienen una contraprestación indirecta a través de la mejora del centro y su calidad docente al retribuirse con aquéllas las instalaciones, material docente y asimilados. Luego, tomando como base dicho razonamiento, parece perfectamente defendible que las cantidades satisfechas por aportaciones voluntarias son identificables como realizadas por el concepto de escolaridad y, por tanto, con derecho a deducción del 15 por 100 si se cumplen el resto de requisitos.

Hay que tener en cuenta que todo lo anterior es una interpretación que se apoya en la actual legislación y en la jurisprudencia que entendemos aplicable a la materia. No tenemos elementos para poder garantizar a los contribuyentes que la Administración Tributaria vaya a compartir esta interpretación, pero si contamos con el apoyo jurisprudencial de un Tribunal que sería el que resolvería las cuestiones que se plantearan sobre esta materia, aunque esto, bien es cierto, tampoco nos supone la total garantía de que la resolución fuera en términos similares.


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