domingo, 20 de mayo de 2012

EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACION

La publicación del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, supone que, por fin, tenemos en España una regulación global de la mediación para la solución de los conflictos civiles y mercantiles.

En el presente trabajo vamos a abordar el procedimiento de mediación que se instaura en dicha norma con el objeto de darlo a conocer para, de esa manera, intentar conseguir el fomento de esta forma de solución de las controversias, mucho más rápida, económica y satisfactoria que la solución judicial y que, si no se emplea mucho más, probablemente sea debido a su falta de conocimiento.

Antes de entrar en el estudio del procedimiento, es conveniente hacer un apunte muy breve sobre la entidad mediadora. En el diseño realizado por el Real Decreto-ley 5/2012, esta entidad puede ser tanto una “institución de mediación” como un “mediador”, aunque la efectiva actuación siempre va a realizarse por una persona física que tenga la condición de mediador aunque realice su función en el ámbito de una institución. La mediación se va a llevar a cabo por uno o varios mediadores y si, por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes, se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos deben actuar de forma coordinada.

A fin de que sea lo más comprensible posible vamos a dividir el procedimiento en diversas fases:


INICIO


El procedimiento puede iniciarse de dos formas:

1)       De común acuerdo entre las partes.
2)       Por una sola de las partes, si existe entre ellas un pacto de sometimiento a mediación.

En ambos casos se presenta una solicitud ante la entidad mediadora.

La presentación de la solicitud tiene el efecto, novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, de suspender el plazo de prescripción o caducidad de las acciones. No obstante si se presenta la solicitud pero no se firma el acta de la sesión constitutiva (véase más abajo) en el plazo de quince días naturales, se reanudará el cómputo de plazos. La suspensión se prolonga hasta que se produzca la terminación del procedimiento por cualquiera de las causas previstas.

Por otra parte, si ya existe un proceso judicial entre las partes y la mediación se inicia de manera voluntaria, se puede pedir la suspensión de aquél.


SESIÓN INFORMATIVA


Cuando la entidad mediadora recibe la solicitud debe citar a las partes para la celebración de una sesión informativa, cuyo fin es que el mediador informe a las partes de las siguientes circunstancias:

-         Posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad.
-         Profesión, formación y experiencia del Mediador.
-         Características de la mediación.
-         Coste de la mediación.
-         Organización del procedimiento.
-         Consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.
-         Plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.

En el caso de que alguna de las partes no asista sin justificación a esta sesión informativa, se entiende que desisten de la mediación solicitada.

Una previsión interesante que contiene el Real Decreto-ley es la relativa a la posibilidad de que las instituciones de mediación puedan organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de conflictos. Esto no obstante, en ningún caso puede sustituir el contenido de la sesión informativa.


SESIÓN CONSTITUTIVA


Una vez recibida la información a que se ha hecho referencia en el anterior apartado, el comienzo efectivo de la mediación se produce en la denominada sesión constitutiva. En esta sesión las partes deben expresar su deseo de desarrollar la mediación y se levanta un acta en la que hay que dejar constancia de los siguientes aspectos:

-         Identificación de las partes.
-         Designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.
-         El objeto del conflicto que se somete a mediación.
-         El programa de actuaciones y la duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.
-         La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.
-         La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones derivadas de ella.
-         El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.

Si no existiera acuerdo sobre alguno de los anteriores aspectos, el acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.


DESARROLLO


Se pretende que la duración del procedimiento sea lo más breve posible y que las actuaciones se concentren en el menor número posible de sesiones. Para ello es esencial la actuación profesional del mediador, que será el que dirija las sesiones y quien facilitará a las partes la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.

El mediador debe convocar a las partes para cada sesión con antelación suficiente y puede realizar sesiones por separado con alguna de ellas, sin perjuicio de la confidencialidad sobre lo tratado.

Las partes pueden acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación se lleven a cabo por medios electrónicos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de mediación. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará siempre por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.

Existe la previsión para un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamación de cantidad que tendrá una duración máxima improrrogable de un mes. Este procedimiento queda, por el momento, pendiente del desarrollo reglamentario del Real Decreto-ley.


TERMINACIÓN


La terminación de la mediación suele ser por haber llegado a un acuerdo pero el procedimiento también puede finalizar por lo siguientes motivos:

-        Porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho de dar por terminadas las actuaciones.
-        Porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento.
-       Porque el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.

Sin embargo, no se produce la  terminación del procedimiento cuando el mediador renuncie o sea rechazado por las partes, siempre y cuando se logre nombrar a nuevo mediador.

Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hayan de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de seis meses.

La terminación se plasma en un acta final, que tiene que reflejar los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible o el motivo por el cual ha finalizado el procedimiento, y debe ser firmada por todas las partes y por el mediador. Se entregará un ejemplar original a cada una de las partes.


ACUERDO


Ya hemos dicho que la forma habitual de terminación del procedimiento de mediación será el acuerdo que puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a mediación y cuyo contenido se recoge, esencialmente, en el acta final.

Pero a ese contenido hay que darle forma jurídica en el denominado acuerdo de mediación, en el que debe hacerse constar por escrito lo siguiente:

-         Identidad y domicilio de las partes.
-         Lugar y fecha en que se suscribe.
-         Obligaciones que cada parte asume.
-         Que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de la Ley.
-         Indicación del mediador o mediadores que han intervenido.
-         Institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento, en su caso.

El acuerdo de mediación deber firmarse por las partes y, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, presentarse al mediador para su firma. Éste informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.

Del acuerdo se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación.



No obstante lo anterior, debemos resaltar que aunque el procedimiento de mediación no finalice con un acuerdo en los términos expuestos, ello no significa en absoluto que la mediación haya fracasado, pues el simple hecho de que la misma haya significado un acercamiento y un diálogo entre las partes signfica una victoria más importante de lo que a veces puede pensarse. Por explicarlo con un ejemplo, podemos pensar en la pareja que, debido a los conflictos existentes, decide proceder a su separación o divorcio. Pues bien, sin lugar a dudas que el hecho de que dicha pareja se someta a un procedimiento de mediación va a conseguir un resultado más satisfactorio con independencia de que finalmente se produzca dicha separación, pues la misma no va a ser nunca tan traumática como suele serlo en un proceso judicial puro. Hay que pensar que los cónyuges va a tener que seguir en contacto por múltiples asuntos (hijos...) y que si bien entre ellos desaparece la relación jurídica no se elimina la relación humana, que debe continuar de la forma más satisfactoria posible. Ahí se encuentra el sentido profundo de la mediación.


Más información en www.sanzasoluciones.com


No hay comentarios:

Publicar un comentario